¿CÓMO SE PRODUCE LA PROTECCIÓN JURÍDICA
DEL SOFTWARE EN EEUU, ARGENTINA Y COLOMBIA?
En los primeros años, cuando la mayoría del
software de aplicaciones era diseñado a medida y las relaciones confidenciales
con los usuarios co
merciales se formaban fácilmente, el derecho de secretos
comerciales era la fuente de protección más importante.
Pero a la par Los
primeros programas de software se registraron en la Oficina de Copyright
(Copyright Office) en 1964. En ese año, la Oficina registró tres programas de
computación, pero viendo que no era efectiva la protección del copyright
surgieron muchos casos, y paralelamente al surgimiento del copyright de
software, comenzó a gestarse el movimiento de “software libre”.
La Oficina de Patentes de EEUU. Estableció que para
ser patentable un programa de computación, se debe demostrar una utilidad que
exceda la simple resolución de ecuaciones o la transformación de un conjunto de
números en otro, sino que el inventor debe aprovechar el proceso o método para
algún propósito concreto.
Es importante que la obra patentada sea registrada;
ya que si no se registra traerá como consecuencia la suspensión del derecho del
autor hasta el momento en que la efectué.
El beneficio más
importante de proteger software a través del sistema de patentes es la
fortaleza de la protección provista por el derecho de patentes. Como dueño de
una patente, puede impedirse a otros utilizar un cierto algoritmo (como el
algoritmo de compresión de imágenes sin permiso, o impedir a otros crear
programas de software que lleven a cabo sus funciones de cierto modo. Por el
contrario, el derecho de copyright sólo puede impedir la copia de una
particular expresión de una idea y no la idea en
sí.
EN ARGENTINA
En la
Argentina el software encuentra protección específica y propia en el Derecho de
autor. Cuadra aclarar que la adopción de éste régimen legal, no importa decir
que no existan otras medidas de tutela jurídica a las que se pueda acudir en
nuestro ordenamiento.
“Desde esta perspectiva, y siempre a través
del Derecho de Autor, pueden distinguirse tres grandes etapas en la protección
de los programas de computación, una primera que podríamos denominar como Protección
genérica, una segunda -ya más específica- en la cual se incluye expresamente al
software, como bien jurídico protegido, en el texto legal de Propiedad
Intelectual, aunque de un modo deficiente y, finalmente, -la etapa a la que hoy
asistimos- donde la regulación legal ha sido completada y perfeccionada”[1], siendo las siguientes:
Protección Genérica: En
esta primera etapa no encontramos un texto legal que expresamente refiera al software.
Empero tal vacío normativo no importó la privación de tutela jurídica a los
primeros programas de computación. Primeramente cuadra indicar que el art. 17
de la Constitución Argentina de 1853
dispone que Atodo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento
o descubrimiento, por el 9 término que le acuerde la ley,
Consagración Legal: Esta segunda etapa está representada por el
decreto 165/94 dictado por el Poder Ejecutivo que incluyó al software en la
enumeración de obras amparadas por la ley 11.723 de Propiedad Intelectual (art.
1), estableciendo también el procedimiento de registración en la Dirección
Nacional de Derecho de Autor (arts. 2 y 3). La doctrina y la jurisprudencia
reconocieron plena validez a esta normativa sólo en cuanto al procedimiento de
registración y a la tutela civil del software, empero le negaron todo valor en
lo relativo a la tipificación penal, con fundamento en que el Po
der Ejecutivo
carece de facultades para, por vía reglamentaria, crear nuevos tipos penales,
por cuanto el software es una obra intelectual sui generis que requiere de una
protección específica. Ello así, los efectos del decreto sólo tuvieron
trascendencia concreta en cuanto a la regulación de la registración de las
obras y a la responsabilidad civil que emanaba de la violación de los 10
derechos de autor.
Perfeccionamiento
de la Protección Legal : Esta época, a la cual actualmente
asistimos, está signada por la sanción de la ley 25.036 (Octubre de 1998) que
reforma la Ley de Propiedad Intelectual modificando cuatro artículos e
incorporando uno (art. 55 bis). Esta nueva normativa, conocida como la Ley del
software, adopta para nuestro país el sistema predominante en los acuerdos
internaciones suscripto por la República Argentina, en cuanto brinda protección
al software mediante la legislación de derechos de autor. La nueva Ley de
Propiedad intelectual otorga la titularidad a la empresa cuando el trabajador
fue contratado para elaborar un programa, pero da tal propiedad a la empresa
aún en el caso de que el programa producido por el empleado no sea
específicamente aquel para el cual fue contratado, asi también , la aprobación
de esta ley ha ocasionado discriminación entre los programas de computación
elaborados o publicados en el extranjero y los creados en el país, ya que la
efectiva protección de aquéllos no se encuentran supeditada a ninguna condición
suspensiva, mientras que los autores locales deben necesariamente registrar el
software para que la tutela de la obra se haga efectiva.
El
decreto Ley 1360 de 1989 incluyo por
primera vez a la normativa colombiana el
concepto de software: “Como una creación propia del dominio literario”
comprendiendo el programa de computador (u ordenador), su descripción y el
material auxiliar.
Sin embargo, el artículo 7 señala que “la protección
otorgada al soporte lógico, no excluye otras formas de protección”[2], asi mismo , la Decisión 486 del año 2000 (régimen
de Propiedad Industrial para la Comunidad Andina), señala en el artículo 15
literal inciso e : “Que no son invenciones “los programas de ordenadores o el
soporte lógico, como tales”. Se requirió prohibir expresamente la protección
del software bajo el régimen de Propiedad Industrial, dada la discusión frente
a su patentabilidad. “El software eventualmente puede ser protegido por patente
cuando su naturaleza sea inescindible con otra invención, pero si no es este el
caso, sino que se trata de programas o soporte lógico separados o en sí mismos
(“como tales”), no se consideran invenciones y no serán protegidas por
patentes”[3].
En Colombia,
la protección jurídica del software se da en dos esferas: los Derechos
Patrimoniales y los Derechos Morales; asi mismo, tenemos que en los
Patrimoniales la vigencia de los derechos se dan durante la vida del autor más
80 años luego de su muerte, en los Morales estos son perpetuos, irrenunciables,
inalienables. “Los programa de computadoras
estan protegidos en la legislación colombiana en la medida que este se
asimile a una obra literaria”[4], pero en si mismo el
Software continua excluido de la patentabilidad , siendo la uncia excepción
si la invención se utiliza a través de
una computadora o dispositivo , pudiéndose considerar una Invención Implementada por Computador (ICC), que si es susceptible de patentar.
2. ¿EN EL PERÚ Y LA CAN CUÁL ES EL
TRATAMIENTO DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y SOFTWARE?
Como
se ha podido constatar, los países andinos
y en especial el Perú tienen marcos legislativos adecuados para
resguardar los derechos de la propiedad intelectual. Sin embargo, la aplicación
de las normas o la observancia de los preceptos contenidos en ellas, enfrenta
complejas dificultades, muchas de las cuales son el resultado de los problemas
estructurales que caracterizan a los países en desarrollo. “El marco jurídico
del Perú para los derechos de propiedad intelectual en general está en
consonancia con las normas internacionales”[5],desde 1996 el Perú ha
tratado de unificar su marco con la Comunidad Andina y las normas
internacionales.
En el Perú la protección jurídica del software es en base a la protección de los derechos de autor. Considerando que el software al no ser un producto tangible no produce cambios en el mundo físico, el Decreto Legislativo 822 ofrece protección de los autores de obras literarias y artísticas, como escritos y programas informáticos, bases de datos originales, obras audiovisuales, etc. En síntesis el software es tomado como una “creación artística intangible” de tal manera que goza de la misma protección que los ejemplos ya mencionados antes, como mencionamos anteriormente las leyes fundamentales son el Decreto Legislativo N° 822, que establece el sistema de derecho de autor, el Decreto Legislativo N° 1075, que regula las patentes, diseños industriales, modelos de utilidad y los secretos comerciales, la Decisión 486 – Régimen Común sobre sobre Propiedad Industrial, y la Decisión 351 – Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.
El número
de solicitudes de patentes nacionales por los peruanos ha aumentado desde 2007,
pero la gran mayoría de las solicitudes son aún hechas por no residentes. En el
año 2012, de 1.190 solicitudes a la oficina de patentes nacionales, sólo 54
eran de solicitantes locales. Desde 2003, los peruanos han solicitado 10 o
menos patentes en la USPTO por año, el solicitar protección para la propiedad
intelectual se ha vuelto más fácil con los sistemas de aplicación en línea,
pero los solicitantes aún enfrentan largos tiempos de espera para la concesión
de patentes. En algunos casos, los retrasos que conceden patentes han reducido
su vida útil.
[1] Luis Moisset de Espanés y María del Pilar
Hiruela de Fernández. Proteccion Juridica del Software. Academia Nacional de
Derecho Y ciencias Sociales de Cordova.
[2] La
propiedad Intelectual en la era de las tecnologías. Ediciones
Uniandes. Bogotá, Colombia. 2009. Pág. 26
[3] UNIVERSIDAD JAVERIANA. Tesis 45. Decisión 486 de la Comunidad andina: Régimen Común. Consultado
el 26 de noviembre de 2015 [En
línea]. Disponible en: www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere4/Tesis-45.pdf
[4]
Pagina Web Citada:< https://colombiadigital.net/opinion/columnistas/derecho-digital/item/9100-proteccion-del-software-derechos-de-autor-o-patentes.html>
[5]
Pagina Web Citada:<
http://posgrado.pucp.edu.pe/wp-content/uploads/2014/10/EIU-MS-Peru-IP-Environment-2014.pdf>





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